Conozca las repercusiones jurídicas y comerciales del estado de alarma a raíz del Covid-19

Boletín Oficial del Estado.
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No es objeto de este artículo repasar el contenido de las normas legales promulgadas por el Gobierno de España a raíz de la declaración del estado de alarma (RDL 463/2020, de 14 de marzo; RDL 465/2020, de 17 de marzo; RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, aprobado el 17 de marzo), sino analizar las repercusiones que pueden derivarse de esta situación en las relaciones comerciales entre empresas.

Es muy posible –si atendemos a lo acontecido en anteriores situaciones, de menor incidencia que la actual- que durante la presente situación de alarma y, sobre todo, a la finalización de la misma, las relaciones con clientes y proveedores se vean afectadas esencialmente.

Previsibles Efectos comerciales

En particular, cabe esperar los siguientes efectos:

  1. Es previsible que por los clientes se solicite la modificación de los criterios de crédito que cada empresa tenga establecidos.
    • Serán muchas las empresas que tengan que ceder ante la solicitud de ampliación del crédito al cliente, no solo para evitar una reducción significativa de las ventas, sino para mantener la fidelidad del cliente a la marca y evitar su pérdida en beneficio de la competencia
  2. Con independencia de ello es asimismo de esperar que la situación de alarma y las pérdidas que sufran los autónomos y las pequeñas y medianas empresas, lleven a un incremento de la morosidad a corto y a medio plazo.
    • Sin duda las medidas de financiación establecidas por el Gobierno de España son claramente insuficientes y muy limitadas, tanto por la dificultad de acceder a las mismas como por el plazo necesario para que se hagan efectivas. Esto, unido al mantenimiento de las obligaciones fiscales, abocará a muchos autónomos y pequeñas o medianas empresas a tener que incumplir sus obligaciones de pago. No cabe duda tampoco, lamentablemente, de que ello será también utilizado por otras empresas que, no teniendo dificultades de liquidez, se sumen al incumplimiento de las obligaciones económicas como una forma de dilación de pagos y/o financiación
  3. Consecuencia de lo anterior será la necesidad que tendrán las empresas de aumentar significativamente el inicio de procedimientos judiciales en reclamación de deudas.
    • Sin duda, en muchos casos las compañías llegarán a acuerdos de renegociación del crédito, lo que será sumamente difícil en casos en los que la deudora esté en situación pre o concursal que le impida poder asumir los pagos derivados de esas renegociaciones de deuda.
  4. Es, asimismo, previsible que, desde el primer momento y hasta tiempo después de finalizado el estado de alarma, los clientes soliciten una renegociación de las condiciones contractuales pactadas con las compañías.
    • Al margen de incremento de procedimientos judiciales derivados de las obligaciones de pago, también es previsible el inicio de procedimientos judiciales por parte de las Compañías frente a sus proveedores en los que se solicite la modificación  de las condiciones contractuales, cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo previo para su modificación.
    • Estos procedimientos en muchos casos pueden ser utilizados no solo como un elemento de presión para la negociación, sino también como una forma de ganar tiempo, evitando tener que soportar los pagos previstos en los contratos durante el tiempo que dure el procedimiento, para finalmente intentar llegar a una negociación.
  5. Como analizaremos de forma pormenorizada más adelante, es probable que un buen número de clientes y proveedores invoquen la causa de fuerza mayor y la doctrina rebus sic stantibus con el fin de renegociar sus deudas y las condiciones de sus contratos, especialmente las económicas, así como para instar la suspensión o  resolución de los mismos.
  6. Por contra, es previsible que algunas empresas intenten forzar a sus proveedores a aceptar modificaciones contractuales, así como nuevas condiciones económicas, quitas, esperas, etc.

Exoneración de responsabilidad en caso de inclumplimiento por causa de fuerza mayor

Conforme al artículo 1.105 del Código Civil, Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.

No cabe duda de que la actual situación generada por el COVID-19, así como la consiguiente declaración del estado de alarma, entran dentro de lo que el citado precepto denomina como un suceso no previsible ni evitable.

Por consiguiente, respecto de las obligaciones contractuales adquiridas en un momento en el que no eran previsibles la aparición o extensión de la epidemia, ni los efectos derivados de la misma, la imposibilidad de cumplir tales obligaciones, y su consiguiente incumplimiento, está exonerado de responsabilidad.

¿Cuándo hemos de fijar dicho momento? ¿Cuándo cabe entender que comenzaron a ser previsibles la extensión de la epidemia y los efectos derivados de la misma? Serán los tribunales los que lo determinen en cada caso, pero, sin duda, no será ni antes de que fuera pública la noticia de la existencia de la epidemia en China ni tampoco después del 14 de marzo de 2020, fecha de la promulgación del RDL declarando en estado de alarma en España.

Por consiguiente, respecto de los contratos suscritos con anterioridad a ese momento, los incumplimientos causados por la epidemia y sus efectos –las prohibiciones y limitaciones derivadas del estado de alarma, y las consecuencias de las mismas- están exonerados de responsabilidad.

Conforme a la jurisprudencia existente sobre la causa de fuerza mayor, hay dos cuestiones importantes a tener en cuenta:

  1. La citada exoneración de responsabilidad está condicionada a la ausencia de culpa por parte del que la alegue
    • ​​Si, aun concurriendo causa de fuerza mayor, el incumplimiento es culposo –esto es, si viene causado total o parcialmente por negligencia o dolo, o si esa negligencia o dolo agravan sus efectos- la responsabilidad de dicho incumplimiento permanece, total o parcialmente.​
  2. Las Partes contractuales pueden disponer sobre los efectos derivados de la causa de fuerza mayor.
    • Las Partes pueden acordar en contrato las consecuencias derivadas de la concurrencia o no de responsabilidad en un supuesto de fuerza mayor, ya sea manteniendo íntegra la responsabilidad, limitándola en uno u otro sentido, o excluyéndola.
    • Es decir, se trata de una cuestión disponible, sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes.
    • Por consiguiente, a la hora de analizar los efectos de la causa de fuerza mayor en un determinado contrato, habrá que empezar por analizar qué es lo que las partes acordaron para tal supuesto.
    • Si el contrato no dice nada –o respecto de aquellas cuestiones sobre las que no se pronuncie de manera expresa- habrá que estar al régimen general previsto en el Código Civil.

Doctrina rebus sic stantibus

Constituye una regla general de nuestro Derecho, recogida en el artículo 1.091 del Código Civil, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de las mismas.

A este respecto, no está de más recordar que en nuestro Derecho rige también el principio de libertad de forma de los contratos, conforme al cual (art. 1.254 Código Civil) El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.

Por su parte, el artículo 1.278 del mismo cuerpo legal establece que los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez.

Por consiguiente, salvo que una norma exija un requisito de validez formal específico –como ocurre con los contratos relativos a los derechos reales sobre bienes inmuebles, que deben constar en documento público- basta la existencia del acuerdo entre las partes, sea verbal o escrito, para que éstas resulten obligadas. Por poner un ejemplo, la simple aceptación de un pedido constituye un contrato, y obliga a las partes.

 En    la    misma    línea,     el     artículo     1.258     CC     establece     que    los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Esta es la norma general que impera en nuestro Ordenamiento Jurídico, y la exigencia de su cumplimiento es lo que garantiza la seguridad jurídica.

Sólo en determinadas situaciones excepcionales esa norma general puede verse alterada, dando lugar a la resolución o modificación de un contrato. Así ocurre en determinados supuestos en los que están en juego principios fundamentales de nuestro Derecho, como el de la buena fe contractual (art. 1258 CC) o el de la reciprocidad de las prestaciones.

En este contexto excepcional se sitúa la doctrina rebus sic stantibus, que permite modificar los términos y condiciones pactados en un contrato de ejecución diferida en el tiempo (por ejemplo, un arrendamiento, un contrato de suministro, etc.), cuando se ha producido una alteración sustancial, sobrevenida e imprevisible de las circunstancias existentes en el momento de celebrar el contrato, que da lugar a un desequilibrio en las prestaciones inicialmente acordadas.

Esta doctrina ha sido aplicada de manera muy restrictiva por nuestros Tribunales. Sólo en situaciones muy excepcionales –como el estallido de la guerra civil española, o, más recientemente, tras la crisis económica de la primera década del dos mil- la jurisprudencia ha considerado que estaba justificada –que era exigible y procedente- una modificación de las prestaciones inicialmente pactadas por las partes.

Cabe citar a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo nº 591/2014, de 15-10-2014, en la que, atendiendo a las consecuencias derivadas de la crisis económica, acordó reducción muy sustancial del importe de la renta de un contrato de arrendamiento de recinto destinado a actividad hotelera.

Las limitaciones y prohibiciones derivadas de la pandemia del COVID-19, que han obligado al cierre de numerosos establecimientos comerciales, a la reducción drástica de la demanda de numerosos bienes y servicios, y que, en definitiva, han alterado sustancialmente las condiciones del mercado, constituye, sin duda, una supuesto claro en el que puede resultar de aplicación la citada doctrina rebus sic stantibus.

 ¿Cuáles son los requisitos para la aplicación de esta doctrina?
  1. Alteración sustancial, sobrevenida e imprevisible de las circunstancias que existían en el momento de celebrar el contrato.
  2. Consiguiente desequilibrio sustancial en las prestaciones inicialmente pactadas por las partes.
  3. Quien pretenda la aplicación de esta doctrina ha de actuar de buena fe, y sin culpa. No cabe aprovecharse de una situación excepcional para obtener una ventaja comercial o eludir el cumplimiento de una obligación.
  4. Que no exista otro mecanismo –como podrían ser, por ejemplo, algunas de las medidas legales ya adoptadas, o que puedan adoptar las autoridades para remediar problemas concretos derivados del estado de alarma- que permita remediar esa situación de desequilibrio en las prestaciones.

La dificultad estriba, lógicamente, en que esa modificación de las prestaciones inicialmente acordadas –con el fin de adecuarlas a las nuevas circunstancias, remediando, así, el desequilibrio existente- no puede realizarse de manera unilateral y automática.

Exige, bien la concurrencia de un nuevo acuerdo entre las partes, o una resolución judicial que determine esa modificación concreta de las prestaciones.

Esa segunda opción exigiría el inicio de un procedimiento judicial una vez que se restablezca la actividad de los tribunales, y la resolución final se demoraría en el tiempo.

Por consiguiente, en el contexto actual se hace necesario analizar cada situación y cada problema concreto que se vayan planteando, a fin de adoptar las medidas legales y comerciales más convenientes y pensando no sólo en los efectos a corto plazo, sino también en un medio y largo plazo.

Tales medidas, como es lógico, dependerán de muchos factores: tipo de contrato y sector afectado, mayor o menor gravedad de los efectos económicos, posición contractual (por ejemplo, no es lo mismo ser arrendador que arrendatario, ni es lo mismo ser proveedor que cliente), disposición y situación económica de la otra parte, existencia o no de garantías a favor de una de las partes, etc.

En ocasiones será posible alcanzar acuerdos que permitan paliar los efectos de la situación: por ejemplo, una reducción de la renta arrendaticia de locales mientras dure la prohibición de apertura al público, o un aplazamiento en los pagos.

En otros casos, habrá que exigir formalmente a la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con vistas a reclamar judicialmente los daños y perjuicios cuando ello sea posible.

Del correcto análisis de cada situación –y de la adopción de las medidas adecuadas en cada caso- dependerá en gran medida el éxito de la gestión de las empresas durante los próximos meses y años

 

Luis de la Peña Diez de Ulzurru
Socio Director del despacho De la Peña y Asociados.

 

Jaime Alonso de Velasco
Socio Director del despacho De la Peña y Asociados.

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