Indulto y amnistía

Un dato curioso para la Historia es la Memoria del fiscal general de la República, correspondiente al año 1932, que atribuía el aumento de la criminalidad a “la concesión, en los últimos tiempos, de varios indultos generales que han puesto prematura y casi simultáneamente en libertad a gran número de delincuentes…”

Se ha abusado de la facultad de indultar a personas condenadas desde el año 1996. Más de 10.000 indultos se han concedido en España en esos años.

Muy ilustres penalistas se han pronunciado contra esa prerrogativa. Cierto es que el derecho de gracia transparenta una benevolencia parcial, porque es una medida discriminatoria con respecto a los que no alcanza la conmutación, bien por estar expresamente excluidos de ella, bien porque incidan en las transgresiones del Código Penal con posterioridad (basta un solo día de retraso) al límite del período indultor.

Los penalistas, incluso los de países más democráticos, se muestran recelosos frente a la magnanimidad del indulto, considerando que otras instituciones, como la libertad condicional y la rehabilitación, cumplen más adecuadamente la finalidad de corrección del reo y de realización de la justicia. Beccaria, Filangeri, Garofalo, Roeder, Concepción Arenal y Dorado Montero fueron decididos adversarios de las medidas indultoras.

Para la concesión de los indultos deben primar sobre la estricta justicia consideraciones perpendiculares al Derecho, como pueden ser razones de conveniencia social, tentativas de asegurar la tranquilidad pública y estímulos para asegurar la reforma moral de los indultados.

La amnistía es una medida de mayor volumen, pues extingue por completo la pena y todos sus efectos. Incluso la acción penal pendiente. Y sobre todo en base a ella se cancelan en el Registro Central de penados las inscripciones de las condenas impuestas. Por el contrario, tratándose del indulto, continúa la inscripción de la condena en el Registro Central de penados. Esto significa que el indultado deja de sufrir la pena que le ha sido remitida, pero no se libera de la condición de condenado y, por tanto, si vuelve a cometer nuevos delitos se le podría apreciar, al graduar la pena, la agravante de reiteración o reincidencia.

¿Todos los que postulan la amnistía disciernen perfectamente las diferencias técnico-penales de ambas medidas o, en algunos casos, la invocación se debe a un mayor prestigio político-exonerador de la palabra amnistía?.

El matiz tiene sus quilates valorativos; intrepretado con rigidez hermenéutica pudiera conducir a conclusiones sorprendentes. A la idea de que -si de verdad se conoce el alcance cancelatorio de la amnistía- los que demandan la amnistía no tienen seguridad en que las personas por las que abogan no vayan a conculcar nuevamente los preceptos prohibitivos y, ante este temor, quieren liberarles de los resultados rigoristas de una potencial reiteración o reincidencia.

Conviene recordar que la ley reguladora del derecho de gracia (sancionada el18 de Junio de 1870 y todavía vigente) en su artículo 12 establecía que, en los indultos parciales, la conmutación de la pena impuesta por otra menos grave, perteneciente a escala distinta, ”exigirá la conformidad del reo”.

 

José Menéndez, ex-magistrado del Tribunal Supremo

Video del día

Salvador Illa admite que Koldo se presentó en el Ministerio "sin cita previa"
Comentarios
Envíanos tus noticias
Si conoces o tienes alguna pista en relación con una noticia, no dudes en hacérnosla llegar a través de cualquiera de las siguientes vías. Si así lo desea, tu identidad permanecerá en el anonimato