Los españoles que rechazan la propaganda electoral no podrán eludir los envíos de los partidos

La Junta Electoral Central establece que el derecho de oposición que permite la LOREG no impide el reparto de publicidad por el sistema de buzoneo indiscriminado

Buzones con propaganda.
Buzones con propaganda.

La indignación ciudadana por la sucesión de elecciones generales en 2015-2016, y de nuevo en 2019, provocaron un movimiento significativo de españoles que protestaron contra el gasto en elecciones pidiendo que los partidos dejaran de mandarles a casa sus cartas de propaganda electoral.

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales incluyó una disposición final tercera, que modificó el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para establecer que:

-- “Serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral”.

Desde junio de 2019, el Instituto Nacional de Estadística (INE) tramita esas solicitudes ante la Oficina del Censo Electoral, para que así los partidos no manden cartas a ese votante para pedirle el voto.

Sin embargo, este derecho no es absoluto. Así lo ha dejado claro la Junta Electoral Central en la Instrucción 1/2021 “sobre la difusión de propaganda electoral mediante envíos en los que no sea identificado nominativamente su destinatario”.

A este órgano superior de la administración electoral habían llegado “diversas consultas y reclamaciones acerca de la amplitud del derecho a oponerse a recibir propaganda electoral, de conformidad con la regulación que la mencionada Ley Orgánica 3/2018 introdujo en el artículo 39.3 de la LOREG, así como respecto a la financiación pública de la propaganda electoral que es enviada sin identificar nominativamente a su destinatario”.

Ante esas consultas, la Junta Electoral Central consideró “conveniente unificar en una única Instrucción” los criterios establecidos por este mismo órgano en diferentes acuerdos.

“Buzoneo”

En primer lugar, establece la Junta Electoral Central que la nueva redacción del artículo 39.3 de la Ley Electoral, que reconoce el “derecho de oposición” de los votantes a recibir propaganda electoral, “no impide la difusión de sobres, papeletas y propaganda electoral mediante envíos en los que no sea identificado nominativamente su destinatario, a través del comúnmente conocido como sistema de ‘buzoneo’”.

Es decir, al ciudadano que ejerza su derecho y solicite no recibir propaganda, efectivamente los partidos políticos no le podrán mandar a su nombre cartas como las que suelen remitir los partidos en campaña electoral para solicitar el voto y para hacer llegar sus papeletas.

 

Sin embargo, la Junta Electoral Central indica que haber pedido no recibir esas cartas de propaganda electoral no impide recibir otro tipo de propaganda: la que los partidos a veces envían a los domicilios de forma indiscriminada, lo que denomina la junta como “sistema de buzoneo”: es decir, que vaya un mensajero con una pila de cartas o folletos, sin nombre, y los introduzca uno a uno en cada buzón de un portal o de una calle.

Gasto electoral

La Junta Electoral Central también aclara cómo se debe costear este tipo de propaganda: “Las formaciones políticas podrán beneficiarse de las tarifas especiales, previstas en el artículo 59 de la LOREG, en sus envíos no nominativos de sobres, papeletas y propaganda electoral, con el límite cuantitativo de un envío por elector en cada convocatoria electoral”.

Añade que “el coste económico de la difusión no nominativa de sobres, papeletas y propaganda electoral efectuada por las formaciones políticas tendrá la consideración de gasto electoral, de conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 130 de la LOREG”.

Eso sí, “la difusión de sobres, papeletas y propaganda electoral mediante envíos en los que no sea identificado nominativamente su destinatario no podrá ser objeto de la subvención finalista que regulan, respectivamente, los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de la LOREG”, sobre envíos de cartas para pedir el voto.

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