El Tribunal Constitucional y los matrimonios gays

El Tribunal Constitucional “por una mayoría de 8 a 4” acaba de rechazar la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por dos jueces encargados de Registro civil respecto de la reforma del Código civil que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Ciertamente las resoluciones judiciales hay que leerlas despacio y completas, incluyendo los votos particulares, para comentarlas jurídicamente. Pero en una primera lectura puede concluirse que el fallo es discutible jurídicamente, no prudente políticamente y fuente de inestabilidad en el seno del Poder judicial. El rechazo de la cuestión de inconstitucionalidad, unido a la miopía -por calificarla benévolamente- de la Ley, que ni siquiera previó expresamente la objeción de conciencia en este ámbito, produce el efecto perverso de trasladar la cuestión del ámbito estrictamente jurídico al campo de la conciencia. A partir de ahora, a los jueces encargados del Registro civil que consideren inconstitucional la nueva ley solamente les queda el recurso a la objeción de conciencia. También se puede adelantar, adentrándonos en el ámbito jurídico, que el malestar en los medios jurídicos por esta decisión es evidente. El comentario mayoritario entre los que han estudiado el tema sobre el que versa la decisión es que, al cerrar una puerta razonable de salida para los jueces, abre un portillo desestabilizador que exigirá, en su momento, una nueva decisión del TC si se les deniega también el recurso a la objeción de conciencia. Sobre todo si se repara en que el Auto, ha obligado nada menos que a cuatro miembros del propio TC a discrepar de la mayoría. Porque efectivamente, quienes se habían pronunciado en este tema en el mismo sentido en que ahora lo ha hecho nuestro TC partían de la idea según la cual los jueces del Registro Civil tienen, en los expedientes matrimoniales, una simple función administrativa y no jurisdiccional. Esto es erróneo. Baste pensar que la decisión que cierra el expediente matrimonial es un auto, al que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente le otorga un “carácter jurisdiccional” (art. 245.12.b). Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia 12 noviembre de 1974) califica de “verdaderamente jurisdiccionales” actividades similares a las realizadas por los jueces encargados del Registro civil en España. Sin olvidar que, el Proyecto de nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introduce en la redacción del art. 35.2 el inciso “sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese” (adición que antes no existía), y que viene a dar carta de naturaleza a la jurisprudencia amplia y flexible que el TC ha ido produciendo estos años (y a la que desautoriza el Auto recién dictado) sobre la noción de “fallo y sentencia”, que apoya el carácter jurisdiccional de los autos que resuelven los expedientes matrimoniales. La decisión del Tribunal Constitucional -aunque no de todo él- contradice los razonamientos de la mayoría de la doctrinal para la que los recursos de inconstitucionalidad pueden promoverse también en los expedientes previos a la autorización del matrimonio civil. Ha hecho caso omiso (lo que es sorprendente) del hecho de que, en esas actuaciones, no falta el elemento básico del poder decisorio típico de los pronunciamientos judiciales. Desde luego, no da “ninguna lección a los jueces”, sino que reafirma su independencia. Y, repito, ha cerrado una puerta, potenciando efectos perversos en el futuro. De todas formas, esta es una decisión que no prejuzga el fondo sobre la inconstitucionalidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo. Esperemos que al abordar esa cuestión en el recurso presentado por el PP admitido a trámite, la mayoría se incline por la inconstitucionalidad de esos matrimonios.

 
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