¿Dónde están los límites del espionaje en España?

Las recientes investigaciones policiales en Cataluña sobre la presunta existencia de prácticas de espionaje centradas en destacados políticos y en su esfera tanto personal como profesional, han puesto sobre la mesa el debate sobre las implicaciones y límites legales de la práctica del espionaje en España.

Se trata, desde luego, de un tema con evidente interés, no sólo en el plano de las repercusiones políticas que pueda tener el caso concreto, sino también en el terreno que atañe estrictamente al debate jurídico.

El Confidencial Digital ha recogido la opinión de dos prestigiosos abogados del despacho Cremades & Calvo Sotelo: Alfonso Coronel de Palma Martínez Agulló y Santiago Rodríguez.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, espiar es “acechar, observar disimuladamente a alguien o algo”.

En la segunda acepción del verbo señala que espiar también consiste en “intentar conseguir informaciones secretas sobre un país o una empresa” (tal vez este segundo significado debería añadir a las personas naturales entre los sujetos pasivos de ese intento de sustraer información, pues habitualmente las personas son, al igual que los países y las empresas, portadoras de valiosos documentos y conocimientos).

Las referidas definiciones -así como las características que a las que a todos conduce, casi inexorablemente gracias a las narraciones históricas y de ficción, la categoría conceptual de “espía”- nos presentan la acción de espiar como algo reprobable y clandestino; como una actividad que por su propia naturaleza se encuentra prohibida y castigada por la ley. En suma, como una acción delictiva.

Esa impresión generalizada tiene razón tan sólo en parte. El espionaje, esto es, la investigación secreta y no permitida de un ámbito o datos que no quieren revelarse a los demás, es una actividad que en cierta medida se encuentra regulada. Esto es, no es ajena a las previsiones legales. Y esa regulación viene a permitir dicha actividad, aunque siempre que se lleve a cabo en los límites señalados por la norma.

El legislador ha entendido que en determinados campos el espionaje puede cumplir una función admisible para la sociedad o, cuanto menos, no dañino para la misma. Imaginemos en este sentido casos de inteligencia antiterrorista o –un nuevo ejemplo- asuntos en lo en los que una compañía aseguradora necesita demostrar que el accidente no produjo el daño invocado por la presunta víctima. ¿Cuáles son esos campos en los que el espionaje puede moverse?

Los ejemplos referidos nos han dado ya una buena pista. Son dos: el primero de ellos es de la seguridad, ya sea la del Estado en cuanto tal, ya sea la de sus ciudadanos frente a los delitos. En este campo la ley (cuando regula la investigación de delitos o cuando regula las labores de inteligencia del estado) permite la investigación secreta de las actividades de concretos sujetos u organizaciones, siempre y cuando se respeten un mínimo de garantías dirigidas a evitar la realización arbitraria y con fines ilícitos de ese espionaje. En general, puede decirse que son los jueces los que, mediante su autorización expresa, tienen encomendada la tarea de velar porque el espionaje se lleve a cabo conforme los requisitos legales.

El otro campo en el que espionaje está regulado es el de la actividad de los conocidos detectives privados (actividad contemplada por la ley en el ámbito de la llamada seguridad privada). En este caso nuestro legislador es más estricto. Permite la vigilancia; la investigación de determinados delitos (sólo los llamados privados o perseguibles a instancia del perjudicado); la obtención de información y pruebas sobre conductas privadas, pero siempre que no se utilice para ello medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

En uno y otro caso, esto es, tanto en el, llamémosles así, en el espionaje público como en el privado, el derecho a la intimidad -personal y familiar-, así como el secreto de las comunicaciones, actúan como un límite sólido y esencial frente a las investigaciones secretas, no consentidas por el investigado.

Pero existe una diferencia fundamental entre ambos. La Constitución y la ley sólo permiten, en primer lugar, que aquellas investigaciones no consentidas que supongan una intromisión en la intimidad de una persona sean efectuadas exclusivamente por las fuerzas públicas de seguridad.

En segundo lugar, sólo permite que esos agentes lleven a cabo tal intromisión si previamente han recibido autorización judicial (la cual ha de concederse previo análisis del caso, de la proporcionalidad de los medios y de los objetivos de las escuchas o intercepciones). La presencia de esa autorización del juez provoca que el derecho fundamental a la intimidad del espiado quede en ese momento y excepcionalmente, en suspenso.

Sin embargo, esa excepción del referido derecho fundamental no puede producirse en el caso del espionaje llevado a cabo por detectives privados. En esos casos, el derecho a la intimidad actúa como un límite infranqueable cuya transgresión conlleva la comisión de una conducta antijurídica vinculada a una sanción. Dicha sanción, en su aspecto más leve, puede ser de tipo civil o incluso administrativa (por una infracción de la legislación sobre protección de datos personales). En su dimensión más grave puede ser una sanción penal.

En efecto, el vigente Código Penal, considera un delito la “revelación de secretos” con vulneración no consentida de intimidad, ya sea personal o familiar, de la persona que sufre la intromisión en su esfera privada (conversaciones; imágenes, correspondencia y mensajes, etc.)

A título ilustrativo cabe introducir aquí la definición que el Tribunal Constitucional ha hecho de estos límites, señalando que la intimidad protegida constitucionalmente como un derecho fundamental implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

Por su parte, el citado Tribunal entiende que del derecho a la imagen protege “la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible, y, como el honor y la intimidad, constituye un derecho fundamental que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo, en consecuencia, evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión”.

En determinados casos de revelación de secretos -casos cualificados o específicos- el Código Penal lo que protege del espionaje es algo así como la intimidad empresarial, esto es, los secretos profesionales y técnicos que son base de una actividad económica. Existe un escalón de protección aún más específico: el de la seguridad del Estado. Nuestro Código Penal militar castiga el espionaje que tenga por objeto secretos relativos a la defensa y seguridad nacionales.

Así pues, un análisis muy somero del espionaje y los límites de tal actividad en nuestro ordenamiento, puede concluir diciendo que es el principal límite a una actividad de espionaje es el, derecho a la intimidad personal y familiar y también al secreto de las comunicaciones.

A dichos límites, y atendiendo a las especiales características de cada espionaje, pueden añadirse otros como son la seguridad del Estado y el secreto profesional o empresarial. Hay que recordar en todo caso –al menos sobre el papel- que estos límites sólo pueden ser excepcionados por la autorización de un juez en el curso de una investigación criminal y nunca en otros supuestos.

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