Luces y sombras de la reforma laboral en el sector de servicios a la sociedad

Mucho se está hablando y escribiendo acerca de las bondades de la reciente reforma laboral, que supone sin duda la toma de medidas operativas que ayudarán a dinamizar el mercado laboral, pero pocas observaciones concretas se están realizando respecto a las problemáticas técnicas que dicho norma puede generar en las empresas que prestan sus servicios a la sociedad, con especial incidencia en la Contratación con las Administraciones Públicas. Nos referimos a la prioridad normativa que se establece de los convenios de empresa sobre los sectoriales en unas empresas muy intensivas en mano de obra, que en muchos casos tienen establecida la subrogación y con un importantísimo porcentaje de contratación pública. En concreto hacemos referencia al nuevo texto del artículo 84.2 en donde se establece que Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 (Convenios sectoriales) no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado (Convenios de empresa). Asimismo la normativa produce una evidente diferencia entre empresas por la instauración de ayudas con carácter exclusivo a los denominados “emprendedores”, eliminado de ellas a las empresas medianas o grandes.

Es decir, considero que la normativa contenida en el RDL 3/2012 genera una serie de disfunciones en el mercado de los servicios a la sociedad muy importantes, de carácter técnico, y que consideramos no han sido debidamente valoradas.

En primer lugar se genera una Competencia desleal entre las empresas que tengan convenios de empresas y las que no lo tengan y se vean sometidas a un convenio sectorial de ámbito estatal. Ello plantea una situación muy grave en las licitaciones públicas (y privadas) ya que en las mismas van a convivir empresas que cumplen el convenio sectorial con empresas que han pactado un Convenio de empresa con salarios por debajo del Convenio sectorial. En la contratación pública de servicios, cada adjudicación suele venir precedida de una anterior licitación con una adscripción de personal, que supone una dotación económica o precio de licitación y que da una garantía de que todas las empresas puedan concursar en términos de igualdad. De no ser así, se penalizaría a aquellas empresas que estén sometidas a un Convenio vigente y que respetan las condiciones laborales de sus trabajadores, en beneficio de empresas que hayan decidido simplemente pagar menos a través de un convenio de empresa que no tiene ningún control administrativo ni jurisdiccional. Ello no genera ni creación de empleo (lo que se crea por un lado se destruiría por otro), ni riqueza (los trabajadores cobran menos que antes, sin motivación alguna), al revés se reducen los ingresos del estado por IVA (reducción del precio) y por IRPF (menor renta). Consideramos que es contraproducente penalizar a las empresas que tienen mejores condiciones laborales, sin motivo alguno. Con la normativa publicada, podemos encontrarnos con situaciones que generan desequilibrios entre empresas, como, por ejemplo, que tres personas constituyan una empresa, contraten a un trabajador, con el cual suscriban un convenio de empresa con costes por debajo del convenio sectorial (sin que sea necesario justificar por qué se hace) y procedan a competir con empresas que, aun siendo rentables, respetan los términos del convenio sectorial, incorporando posteriormente a más trabajadores que se ven sometidos al convenio de empresa, generando por tanto una competencia desleal evidente.

En segundo lugar las desigualdades a la hora de competir se ven acrecentadas por la existencia de bonificaciones exclusivamente a los denominados por el Real Decreto Ley “emprendedores”, que engloban a las MicroPymes. Dichas bonificaciones permiten licitar en condiciones mas ventajosas a las micropymes que a otras empresas que no cumplen con dichos requisitos, a pesar de que los servicios ofrecidos sean muy semejantes. Pensemos por ejemplo en el Mantenimiento de un Jardín de una localidad media, él mismo se puede llevar a cabo con un número limitado de trabajadores, normalmente menos de 50; al concurso que se convoque para su mantenimiento pueden licitar empresas de menos de 50 trabajadores y empresas de mas de 50 trabajadores, en ambos casos para dar el mismo servicio y sin embargo la empresa de menos de 50 trabajadores se ve beneficiada sobre la de mas de 50 trabajadores, cuando ambas van a aportar el mismo números. De llevarse a cabo tal desigualdad, es muy probable que los actuales grupos empresariales españoles, opten por escindirse en miles de “microempresas” a los únicos fines de ser poder competir en igualdad de condiciones.

En tercer lugar se plantea un problema grave respecto al personal, cuando exista obligación legal, convencional o contractual de llevar a cabo la subrogación de los trabajadores. Haciendo referencia a la contratación pública, por mor del artº 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. Con tal situación podemos preguntarnos ¿Qué sucede si un licitador tiene un convenio de empresa con salarios inferiores?, ¿debe respetar las condiciones mas favorables del personal subrogable o les bajaría el salario al incorporarse a la empresa en caso de resultar adjudicatario?; y si se respetasen las condiciones más favorables del personal a subrogar, entonces, ¿en que situación queda el convenio de empresa?, entendemos que quedaría desvirtuado y su único fin sería competir deslealmente.

Por ello entendemos que la anterior situación normativa, prevista en los artículos 84.2º y 83.2º del Estatuto de los Trabajadores garantizaba a las empresas que operan en este sector adecuar las distintas alternativas de negociación a la realidad de cada tipo de servicio. Y la reforma habilita el descuelgue de las empresas de una forma ágil que hace innecesario esta prioridad del convenio de empresa. Pero también somos conscientes de que es muy distinto el sector industrial (a quien va más dirigida esta modificación del artículo 84.2), del sector de servicios. Por ello desde ASEJA proponemos que la prioridad normativa de los Convenios de Empresa establecida en el RDL 3/2012 lo sea salvo en aquellos acuerdos y convenios sectoriales donde esté regulada la subrogación de los trabajadores así como en los casos de empresas que accedan a contratos de obras o servicios públicos, en cuyo caso debería resultar prevalente lo establecido en el acuerdo o convenio sectorial. No obstante y con el fin de que tampoco nos encontremos ante una norma estricta, proponemos que cualquier empresa que, considere que existe una situación que justifique la prioridad aplicativa de su propio convenio de empresa, pueda acudir a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, a fin de recabar su decisión al respecto, conforme al procedimiento establecido en el ultimo párrafo del artículo 82.3 de esta Ley y la normativa reglamentaria de desarrollo. Y asimismo consideramos que la situación económica hace aconsejable que se extiendan las bonificaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto Ley a todas las empresas, sin importar su tamaño.

Siguiendo el Consejo de la Ministra de Empleo de que se “escuchará a todos los que vengan con propuestas concretas”, así las hemos trasmitido. Esperemos que se nos escuche.

Francisco Javier Sigüenza es secretario general de ASEJA (Asociación Española de Empresas de Parques y Jardines).

 
Comentarios