El Pacto de Migración y Asilo

Quisiera comenzar este artículo definiendo brevemente, dentro de la Unión Europea (UE), el significado del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo Europeo, tratando de razonar las diferencias que existen entre ellos.

¿Y por qué trato de definir estos conceptos? Pues porque dentro del “Pacto de Migración y Asilo” se tratan dichos conceptos en numerosas ocasiones.

Posteriormente procuraré aclarar algunos de los numerosísimos y complicados Reglamentos que a lo largo de la vida de la UE se han venido divulgando a través del BOE, para dar mi opinión sobre la inmigración ilegal que, procedente de África, entra en España a través de las islas Canarias, las Baleares y toda la costa sur del Mediterráneo español, incluidos Ceuta y Melilla. Finalmente trataré de razonar los motivos del porqué el Gobierno de España no actúa de la forma más adecuada, junto con la UE, para evitar la entrada masiva de dichos inmigrantes ilegales.

Empecemos, pues, definiendo dichos significados:

  • El Parlamento Europeo se compone de un total de 720 Eurodiputados, elegidos a través del voto popular de toda Europa, en unas elecciones generales a dicho Parlamento. Los Eurodiputados no se organizan por nacionalidades, sino que forman grupos políticos afines a sus ideas políticas. En las sesiones plenarias, votan leyes europeas y adoptan posiciones políticas a través de debates.
  • La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo “la Comisión”) está compuesta por un equipo de comisarios, uno por cada país de la UE. Sus misiones consisten en velar por los intereses generales de ella, proponiendo y comprobando que se cumple la legislación y aplicando las políticas y el presupuesto de la UE. Propone nuevas leyes, que son estudiadas y adoptadas por el Consejo y el Parlamento Europeo.
  • La Comisión es, en la práctica, el órgano más importante de la UE en términos de representación y en la propuesta y ejecución de normas y disposiciones.
  • El Consejo Europeo (denominado en lo sucesivo “el Consejo”) está formado por los jefes de Estado o de Gobierno de los países miembros de la UE, el presidente del Consejo y el de la Comisión, que se reúnen de forma periódica.
  • El Consejo fija y determina las orientaciones y prioridades políticas generales de la UE, llegando normalmente a adoptar conclusiones, en base de las cuales se estructurarán las políticas de la UE.
  • Se puede decir que, en la práctica, la Comisión es el Gobierno de la UE; el Consejo, la representación de los países miembros de la UE.

¿Qué es un país Schengen?: El acuerdo Schengen es un acuerdo por el que varios países de Europa suprimieron los controles en las fronteras interiores (entre dichos países) y trasladaron esos controles a las fronteras exteriores (con terceros países). El acuerdo, en vigor desde 1.995, establece un espacio en común, denominado espacio Schengen, que comprende una gran parte del continente europeo. Los países participantes aplican normas comunes para controlar las fronteras exteriores y también en materia de visados y de cooperación entre los servicios policiales y judiciales en el ámbito penal.

Se entiende por fronteras exteriores las fronteras marítimas y terrestres y los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros (países Schengen) a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por dichas fronteras.

¿Cuál es la diferencia entre la UE y el espacio Schengen? La primera de ellas es una unión política y económica, mientras que el espacio Schengen es un acuerdo entre países que permite la circulación entre los países firmantes.

Comencemos ahora relatando algunas de las disposiciones de la UE, que, por cierto, son numerosísimas, escritas a lo largo de los años y, en mi opinión, bastante enrevesadas. En cada nuevo Reglamento y Directiva cita en numerosas ocasiones artículos antiguos que el lector tiene que buscar para conocer su contenido, habiendo sido posiblemente derogados por aquel nuevo Reglamento o Directiva.

La Convención sobre el estatuto de los refugiados, que entró en vigor el 22 de abril de 1.954, reconoció el término “refugiado” a toda persona que … debido  a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual (apátrida), no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Veamos, de forma resumida, lo que trata la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2.011, que establece normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

Se entenderá por “beneficiario de protección internacional” a una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria.

“Persona con derecho a protección subsidiaria” es un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves como la condena a la pena de muerte o su ejecución, la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

“Permiso de residencia” es todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de dicho Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio.

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así́ como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen y otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

Los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de la protección internacional si existen motivos fundados para considerar que han cometido, incitado o participado en un delito contra la paz, un delito de guerra o contra la humanidad, un delito grave, sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas o constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

Tampoco tendrán derecho a protección internacional si, antes de su admisión en el Estado miembro, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el párrafo anterior que serían sancionables con una pena relativa de libertad de haberse cometido en tal Estado y si hubiese dejado su país de origen para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

Dicha exclusión se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados anteriormente, o bien participen en su comisión.

Para ser considerados actos de persecución en el sentido de la Convención de Ginebra, los actos deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, o bien ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada anteriormente.

Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. Sin embargo, no podrá́ invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Veamos ahora cuál es el contenido de la protección concedida: En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que reúnan una de las condiciones siguientes:

Haber cumplido tres años de residencia en el país.

Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia.

Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.

Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada… hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

Al aplicar las anteriores disposiciones, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

Los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO).

Para garantizar una correcta efectividad en la gestión europea integrada de las fronteras, se estableció una Guardia Europea de Fronteras y Costa (FRONTEX), formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa y las autoridades de cada Estado encargadas de la gestión de las fronteras.

El desarrollo de la política y de la legislación sobre el control y la vigilancia de las fronteras exteriores es competencia del Consejo, que debe garantizar una estrecha coordinación entre la Agencia Europea anteriormente citada y los Estados de los países Schengen.

Cualquier Estado miembro enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de dicha Agencia Europea, que destacará a sus expertos para que colaboren durante el tiempo necesario con las autoridades competentes del Estado.

Se trata, por tanto, de gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y de hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas en dichas fronteras, asegurando un nivel elevado de seguridad interior en el seno Schengen de la UE.

Pero ¿qué es lo que sucede si un Estado Schengen no controla con total eficacia la entrada de los inmigrantes, debido a la cantidad de ellos que llegan a las fronteras exteriores?

El Reglamento 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2019 dice lo siguiente: Cuando el control de las fronteras exteriores sea tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento interno del espacio Schengen, ya sea porque… un Estado miembro que se enfrenta a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado ayuda suficiente a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa…, o no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas… en este Reglamento,… el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la UE.

El Consejo preverá que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa tome una o varias de las siguientes medidas:

a) Organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente, incluidos equipos de la reserva de reacción rápida.

b) Desplegar el cuerpo permanente en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos.

c) Coordinar actividades para uno o varios Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países.

d) Desplegar el equipamiento técnico y organizar intervenciones de retorno.

En caso de que un Estado miembro no cumpla en el plazo de treinta días esa decisión del Consejo y no coopere con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa en la aplicación de las medidas contenidas en la misma, la Comisión debe poder activar el procedimiento específico previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 para hacer frente a circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio Schengen sin controles en las fronteras interiores.

¿Qué dice el artículo 29 del Reglamento 2016/399? De forma resumida: En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 21 del Reglamento 2016/399 (UE)…, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores. Antes de que un Estado miembro restablezca los controles fronterizos… lo notificará a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Lo que significa que cualquier Estado Schengen puede ordenar cerrar sus fronteras con los otros Estados Schengen.

¿Qué dice el artículo 21 del Reglamento 2016/399? Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa: Cuando en el informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 1053/2013 se observen graves deficiencias en los controles de las fronteras exteriores, y con miras a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión podrá recomendar, mediante un acto de ejecución, al Estado miembro evaluado, que adopte ciertas medidas específicas, entre las que pueden incluirse una o ambas de las siguientes:

a) Iniciar el despliegue de los equipos europeos de Guardia de Fronteras y Costa de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2007/2004.

b) Enviar a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa, para que emita un dictamen, sus planes estratégicos basados en una evaluación de riesgos, e incluyendo información sobre el despliegue de personal y equipos.

(Como podrá comprobarse, cualquier Reglamento te va indicando artículos de otros Reglamentos publicados en años anteriores, aunque, en el fondo, todos vienen a decir prácticamente lo mismo).

Y una vez explicado, de forma resumida, el concepto de la UE sobre las medidas tomadas por el Consejo, como consecuencia del ineficaz control de las fronteras exteriores de un Estado Schengen, paso a escribir sobre la inmigración que entra en España de forma masiva y de los supuestos “menas” que invaden actualmente las ciudades y pueblos españoles. Finalmente, la solución a estos problemas, que son indudablemente algunas de las circunstancias que verdaderamente inquietan a la ciudadanía española.

El 19 de septiembre del 2.024, el Confidencial Digital (ECD) me publicó un artículo titulado “FRONTEX y las Fuerzas de Seguridad” en el que finalizaba diciendo que… De acuerdo con la información facilitada el 5 de septiembre del 2.024 por ECD, el presidente del Gobierno español había rechazado pedir ayuda a FRONTEX para Canarias. El director de FRONTEX advirtió que sólo puede reforzar el número de efectivos tras una petición expresa de dicho Gobierno … Pues bien; ¿qué hace el Gobierno de España que no actúa de acuerdo con las medidas que se tienen que adoptar para evitar la inmigración a las costas españolas desde las de África? Habría que eliminar la inmigración ilegal con estos dos medios: A través de las operaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) y las Fuerzas Armadas españolas, junto con las operaciones apoyadas por FRONTEX y llegando a nuevos acuerdos con los países africanos.

Vayamos al meollo de la cuestión:

  • ¿Alguien puede creer que la mayoría de los migrantes que entran en España son “refugiados” o “apátridas”, que huyen de sus países debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas… o más bien, son simplemente inmigrantes irregulares e ilegales, sin ninguno de los problemas citados para que se les conceda la protección internacional o subsidiaria?
  •  ¿Se consideran “menores de 18 años” a aquellos inmigrantes que desembarcan provenientes de África en patera o cayuco sin haberles previamente realizado las necesarias pruebas para comprobar que en efecto son menores de edad?

Pero, lo más grave del asunto, que a la mayoría de los españoles nos inquieta profundamente, es la entrada incontable y diaria a España de migrantes provenientes de África, que crearán (en algunas provincias españolas ya existe) en unos años verdaderas colonias de musulmanes que no acatarán el “Reglamento de la Convención sobre el estatuto de los refugiados”, que dice con toda claridad, y lo vuelvo a escribir en este artículo, que todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así́ como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

El Sistema de Seguridad Nacional en España lo dirige el presidente del Gobierno, que es asistido por el Consejo de Seguridad Nacional (CSN). En el año 2.014, el CSN dispuso la creación del Comité Especializado de Inmigración (CEI), que está presidido por el secretario de Estado de Seguridad, con la finalidad de apoyar al CSN en la asistencia al presidente del Gobierno en la política de Seguridad Nacional concerniente al ámbito de la inmigración, según lo establecido en la Estrategia de Seguridad Nacional. El Consejo Nacional de Seguridad Marítima (CNSM) apoya también al CSN. El CNSM trabaja en el Plan de Acción de la Estrategia Nacional de Seguridad Marítima.

Pues bien, después de todas estas creaciones, muy válidas si se actúa de forma correcta ¿qué hace el Gobierno de España que, viendo que el control de las fronteras exteriores españolas está totalmente superado por la entrada masiva de migrantes, de tal modo que ya se está convirtiendo en una invasión, no solicita la asistencia de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa, que destacará a sus expertos para que colaboren durante el tiempo necesario con las autoridades del Estado?

El Gobierno de España no ha solicitado actualmente ayuda suficiente a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costa y no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas por la UE. ¿Por qué el Consejo, a propuesta de la Comisión, no ha adoptado sin demora una decisión, de acuerdo con el Reglamento 21 del Reglamento 2016/399, mediante una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la UE, al comprobar que el Gobierno de España no ha solicitado dicha colaboración?

Este problema, la inmigración, no es un reto solamente español, sino también para Europa en su conjunto. La UE debe prestar todo su apoyo para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios.

No hay una sola causa por la que los inmigrantes llegan diariamente a las costas españolas, sobre todo a las islas Canarias y actualmente a Baleares, pero tampoco hay una sola solución detrás de este gravísimo problema. Es decir, hay que eliminar la inmigración irregular principalmente con estos dos medios: A través de las Operaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (CFSE) y Fuerzas Armadas españolas, junto con las Operaciones apoyadas por FRONTEX y llegando a nuevos Acuerdos con los países africanos.

Parece ser, sin duda, que al Gobierno actual de España le interesa la entrada de migrantes procedentes de África, puesto que hace poco o nada para evitarlo. Pudiera ser que en las elecciones del 2.027 haya más inmigrantes africanos nacionalizados y dispuestos a votar al PSOE. También podría ocurrir que Francia cerrara su frontera con España para evitar el paso de los migrantes a su nación. O más grave todavía, que el Gobierno francés expulsara a sus migrantes con rumbo sur, a España.

¿Habrá en un futuro no muy lejano algún DON PELAYO que nos salve de esta invasión musulmana? Si no sale dentro de unos años, temo por mis hijos, nietos y sus amigos, y en general, por la independencia y democracia de España.

Miguel Ángel Garat Ojeda

Capitán de navío (R)

metricool